CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
Resolución Nº
874/03
Ligaduras tubarias a
pacientes que se atienden en efectores del sistema de
salud
Artículo
1º- Aprobar el
procedimiento de atención profesional frente a las solicitudes de ligaduras
tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema
de salud que como Anexo 1 forma parte integrante de la
presente.
Artículo
2º- Regístrese. Cumplido,
pase para su notificación a la Dirección General
Atención Integral de la Salud para su
conocimiento e informa a todos los efectores del sistema. Cumplido,
archívese.
ANEXO
1
Procedimiento para la
atención profesional frente a solicitudes de ligaduras tubarias pacientes que se
atienden en los efectores del sistema de salud Las solicitudes de ligaduras
tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema
de salud deberán ser tratadas con atención a las siguientes consideraciones. Las
solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en
los efectores del sistema de salud deberán ser tratadas con atención a las
siguientes consideraciones.
1. Las
cuestiones relacionadas con la ligadura tubaria deben ser analizadas y resueltas
en concordancia con todas las normas que regulan el ejercicio profesional y con
especial atención a lo dispuesto por la Constitución
Nacional, los tratados internacionales, así
también de acuerdo con la estatuido en el art. 37 de la Constitución de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que reconoce los
derechos reproductivos como derechos humanos básicos y las previsiones 94 de los
art. 4 inc. a, b, e, y n de la Ley
Básica de Salud (153) de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
2. La
ligadura tubaria es una opción excepcional a adoptarse en los casos en que los
métodos anticonceptivos no puedan ser utilizados por la mujer debido a
dificultades de orden físico – clínico y/o psicológico y/o
social.
3. La
ligadura tubaria será accesible a las mujeres cuando exista una indicación
terapéutica precisa por parte de/la médico/a o equipo interdisciplinario de
salud tratante, basada en pronósticos que indiquen un riesgo a la vida o a la
salud entendida como una integralidad bio – psico-social.
4. La
ligadura tubaria sólo se realizará previo consentimiento informado de la mujer,
entendido como un proceso de decisión. Ello es que la información que recibe la
paciente le permite evaluar los riesgos que la decisión tiene para su salud o su
vida y que cualquiera sea la decisión que tome ésta será
respetada.
5. En el
caso de las personas menores de edad y las declaradas incapaces por sentencia
judicial, deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que
también serán parte las personas que por ley ejerzan su representación
legal.
6. La
ligadura tubaria no requiere autorización judicial, ya que es una decisión que
se encuentra en el ámbito de la esfera personalísima de la mujer y en relación
directa con el/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud
tratante.
7. Se
respetará la objeción de conciencia de los/as profesionales mediante la firma de
un documento público que comprometa dicha objeción tanto en la práctica
asistencial pública como en la privada.
8. La
objeción de conciencia de los/as profesionales no exime de responsabilidad al
servicio responsable de la prestación de esta práctica, debiendo arbitrarse los
medios para su realización.