www.notivida.com.ar

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Resolución Nº 874/03

Ligaduras tubarias a pacientes que se atienden en efectores del sistema de salud

Artículo 1º- Aprobar el procedimiento de atención profesional frente a las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º- Regístrese. Cumplido, pase para su notificación a la Dirección General Atención Integral de la Salud para su conocimiento e informa a todos los efectores del sistema. Cumplido, archívese.

ANEXO 1

Procedimiento para la atención profesional frente a solicitudes de ligaduras tubarias pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud Las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud deberán ser tratadas con atención a las siguientes consideraciones. Las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud deberán ser tratadas con atención a las siguientes consideraciones.

1. Las cuestiones relacionadas con la ligadura tubaria deben ser analizadas y resueltas en concordancia con todas las normas que regulan el ejercicio profesional y con especial atención a lo dispuesto por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, así también de acuerdo con la estatuido en el art. 37 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reconoce los derechos reproductivos como derechos humanos básicos y las previsiones 94 de los art. 4 inc. a, b, e, y n de la Ley Básica de Salud (153) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. La ligadura tubaria es una opción excepcional a adoptarse en los casos en que los métodos anticonceptivos no puedan ser utilizados por la mujer debido a dificultades de orden físico – clínico y/o psicológico y/o social.

3. La ligadura tubaria será accesible a las mujeres cuando exista una indicación terapéutica precisa por parte de/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud tratante, basada en pronósticos que indiquen un riesgo a la vida o a la salud entendida como una integralidad bio – psico-social.

4. La ligadura tubaria sólo se realizará previo consentimiento informado de la mujer, entendido como un proceso de decisión. Ello es que la información que recibe la paciente le permite evaluar los riesgos que la decisión tiene para su salud o su vida y que cualquiera sea la decisión que tome ésta será respetada.

5. En el caso de las personas menores de edad y las declaradas incapaces por sentencia judicial, deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que también serán parte las personas que por ley ejerzan su representación legal.

6. La ligadura tubaria no requiere autorización judicial, ya que es una decisión que se encuentra en el ámbito de la esfera personalísima de la mujer y en relación directa con el/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud tratante.

7. Se respetará la objeción de conciencia de los/as profesionales mediante la firma de un documento público que comprometa dicha objeción tanto en la práctica asistencial pública como en la privada.

8. La objeción de conciencia de los/as profesionales no exime de responsabilidad al servicio responsable de la prestación de esta práctica, debiendo arbitrarse los medios para su realización.